Cuando la inscripción corresponda al nacimiento de un hijo extramatrimonial reconocido o con paternidad judicialmente declarada se consignará como primer apellido del inscrito el primer apellido del padre y como segundo apellido el primer apellido de la madre. El reconocimiento del hijo extramatrimonial es irrevocable y puede hacerse mediante alguno de los siguientes documentos:
En cumplimiento de la Sentencia T-450 A de julio 16 de 2013 proferida por la Honorable Corte Constitucional, y con el fin de garantizar los derechos fundamentales de identidad, intimidad y libre desarrollo de la personalidad de los menores intersexuales, al realizar la inscripción en el registro civil se deberán seguir las siguientes instrucciones:
Nota Absoluta reserva. Reiterando la protección al derecho superior de los menores a la intimidad, identidad y libre desarrollo de la personalidad, por analogía, se dará el mismo tratamiento de absoluta reserva que se tiene establecido para las inscripciones por adopción; esto es, reemplazando el registro por aquel que contenga los datos que refiera cualquiera de las citadas declaraciones escritas.
Mediante sentencia SU-696 del 12 de noviembre de 2015 la Corte Constitucional estableció que, respecto de la inscripción en el registro civil de hijos de parejas del mismo sexo, es aplicable la presunción de legitimidad contenida en el artículo 213 del Código Civil, de tal forma que, una vez declarada la paternidad por la autoridad competente, los hijos de parejas homoparentales son sujetos de las reglas generales aplicables a los hijos concebidos durante el matrimonio contempladas en dicho estatuto.
Sobre este particular, concluye la Corte "Por lo tanto, la Sala Plena considera que en aras de preservar el derecho a la igualdad de los niños que forman parte de familias diversas, por analogía, se deben extender dichas presunciones cuando se trata del reconocimiento de la paternidad, la nacionalidad y, sobre todo, la personalidad jurídica de los menores de edad."
Así las cosas, se hace necesario que los funcionarios con facultad registral una vez se les solicite la inscripción de un menor hijo de parejas del mismo sexo, cuando se trate de hijos habidos dentro del matrimonio o de una unión marital de hecho debidamente declarada, para lo cual bastará la afirmación que de la misma realicen los padres o madres del menor, se actúe y dé aplicación en igualdad de condiciones a los requisitos generales que la ley establece, en particular a la presunción contenida en el artículo 213 del Código Civil.
Por último, en los casos de hijos legítimos cuando hagan presencia uno o ambos padres (familias heteroparentales y homoparentales) tal declaración de filiación deberá consignarse en el libro de varios, con la debida firma del funcionario que lo autoriza y el declarante.
Para realizar dicha inscripción, el funcionario registral deberá seguir el siguiente procedimiento:
A fin de tener certeza, se hace necesario que en primera instancia sea tomada una reseña de plena identidad. Que de ser negativo el resultado de plena identidad, el procedimiento a seguir es el siguiente:
Los artículos 61 y 62 del Decreto Ley 1260 de 1970 y el articulo 4 del Decreto 158 de 1994, establecen el procedimiento para inscribir en el registro civil de nacimiento, las personas hijas de padres desconocidos o expósitos, para lo cual la Dirección Nacional de Registro Civil, emite un acto administrativo, siempre y cuando se aporte a la solicitud:
La norma establece lo anterior como un requisito esencial, para proceder a inscribir el nacimiento con base a una resolución que expide esta Dirección, en el evento que se envíen en la solicitud de inscripción, los dos documentos mencionados.
Una vez la parte interesada cuente con estos documentos, debe enviar nuevamente la solicitud a esta Oficina y de esta manera proceder a autorizar la inscripción en el registro civil de nacimiento y con posterioridad podrá solicitar la expedición de la Cédula de Ciudadanía.
Nota, Se aclara que los procedimientos indicados, están sujetos al resultado de la plena identidad.