Este trámite se debe realizar dentro del mes siguiente al nacimiento del bebé. De no realizarse en este tiempo, usted puede presentar el certificado de nacido vivo que expide el centro hospitalario o la declaración bajo juramento de dos personas que hayan presenciado el nacimiento.
No, la persona sólo debe tener un registro civil. Dado el caso que la persona presente doble registro es necesario realizar la cancelación de uno de estos, en la misma oficina donde se encuentre el documento.
Según el Decreto 1260 de 1970 en el Artículo 44, se anota en el registro civil todos los hechos y actos relacionados con el estado civil y la capacidad de las personas, tales como: los reconocimientos de hijo natural, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimo, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, y en general, todos los hechos y actos relacionados con el estado civil y la capacidad de las personas.
Si usted vive en Bogotá y necesita una copia del registro civil, usted puede acercarse al Centro de Atención e Información Ciudadana, Caic, de la Registraduría Nacional del Estado Civil y solicitar una copia de este documento.
Puede acercarse a cualquier Registraduría del país y por medio de una consulta en nuestra base de datos se podrá establecer si se está grabado en el sistema, de ser así se le informará el lugar en donde fue registrado.
Si su registro civil no se encuentra grabado en las bases de datos de la Registraduría y usted nació antes de 1938 la partida de bautismo es el documento válido para identificarse, si nació después de ese año y no sabe dónde fue registrado usted debe acercarse a la Registraduría o Notaría de su municipio y pedir información del tomo y folio en el que se encuentra su registro civil de nacimiento, para después solicitar ante la Registraduría o la Delegación Departamental que el documento sea grabado en las bases de datos de la Registraduría Nacional.
No. Aunque la persona del extranjero adoptó la nacionalidad colombiana, esto no implica que pueda inscribir su nacimiento en el registro civil.
Sí, las partidas de bautismo tienen plena validez, pues eran las pruebas para acreditar el hecho del nacimiento de estas personas. Sin embargo, la ley no prohíbe que soliciten la inscripción en el registro civil de nacimiento, para lo cual deben cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto-ley 1260 de 1970.
Sí, se tiene en cuenta que el nombre comprende también los apellidos; de tal forma que la persona puede optar por cambiar el nombre y apellidos o uno de estos. En este caso, la filiación del inscrito no se modifica; en consecuencia, en el nuevo folio seguirán figurando los datos de los padres, tal como aparezcan en el folio sustituido.
El documento idóneo antecedente para la inscripción del nacimiento en el registro civil de hijo de padre y/o madre colombiano(a) nacido en el exterior, será el registro civil de nacimiento del país de origen debidamente traducido y apostillado o legalizado.
Sin embargo, excepcionalmente en caso de no poder acreditarse el nacimiento con el documento antecedente mencionado, se dará aplicación al numeral 57 del artículo 2.2.6.12.3.1. del Decreto 1069 de 2015 del Ministerio de Justicia, de tal forma que en los casos donde la exigencia del apostille se convierta en una carga “desproporcionada, irrazonable e injustificada”, para el solicitante de la inscripción, se podrá utilizar como documento antecedente la declaración de dos testigos que hayan tenido noticia directa y fidedigna del hecho.
Adicionalmente, el funcionario registral deberá verificar la nacionalidad colombiana del padre y/o madre de quien se pretende inscribir con la presentación del respectivo documento de identificación, es decir con su cédula de ciudadanía, tarjeta de identidad en caso de no ser mayor de edad o con el registro civil de nacimiento.
En términos generales, en cuanto a la prueba de nacionalidad de un ciudadano colombiano, se da aplicación a lo dispuesto en la Ley 2332 de 2023, artículo 5, así:
En todo caso, con el registro civil de nacimiento se podrá probar la nacionalidad si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 96 de la Constitución Política.
Si quien solicita la inscripción de nacimiento indica que los padres son casados, no está obligado a presentar el registro civil de matrimonio de los progenitores, toda vez que esta no es una exigencia legal y se parte del principio constitucional de la buena fe de las actuaciones de los particulares.
Igual procedimiento se aplica cuando se trate de hijo concebido durante la unión marital de hecho declarada, según lo prevé el artículo 1 de la Ley 1060 de 2006.
En este caso se asentarán como apellidos del inscrito el primer apellido de la madre y el primer apellido del padre, en el orden que estos decidan de común acuerdo; para lo cual, el funcionario registral debe consultar al declarante el orden en el que los padres prefieren que sean registrados los apellidos del menor.
En caso en que el declarante manifieste el desacuerdo de los padres, se resolverá mediante sorteo, el funcionario registral escribirá en hojas de papel el primer apellido de cada uno de los padres y se introducirán dobladas en un sobre. Acto seguido, extraerá del sobre una de las hojas de papel con el apellido que se inscribirá de primero, el que quede en el sobre se inscribirá como segundo apellido.
El orden de los apellidos respetará la costumbre de la comunidad y/o pueblo indígena de que se trate.